OFICIO 220-207770 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2018

Superintendencia de sociedades

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número 2018-01-471762, mediante la cual expone los antecedentes que dicen de las gestiones adelantadas ante la cámara de comercio para inscribir el acta de asamblea general de accionistas que da cuenta de la aprobación de la cuenta final de liquidación, y los motivos de la negativa de dicha entidad a efectuar la inscripción, situación frente a la cual manifiesta su inconformidad con el proceder de la cámara, y con fundamento en lo anterior, formula los siguientes interrogantes:

¿Existe algún fundamento legal o jurisprudencial, distinto a la propia interpretación que hace su funcionario, para que la Cámara de Comercio no aplique el artículo 248 del Código de Comercio, en materia de Quorum para las Asambleas de accionistas convocadas válidamente por el liquidador para aprobar la liquidación de una sociedad?

¿Puede la Cámara de Comercio negar la inscripción de un acta aprobada conforme a las reglas del artículo 248 del Código de Comercio, en materia de quorum especial para deliberar y decidir, en Asamblea de accionistas llevada a cabo en primera convocatoria para aprobar la liquidación final de una sociedad?

¿Cuál es el mecanismo legal para impugnar una decisión tomada por la Cámara de Comercio para negar una inscripción de acta, dado que tal decisión se equipara a un acto administrativo, pues es una decisión que se profiere en ejercicio de las funciones públicas que le han sido delegadas.”

Al respecto se debe advertir que en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sin que éstos se dirijan a resolver situaciones particulares y concretas, menos a calificar la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de órganos sociales y menos, de pronunciamientos expedidos por otras entidades públicas o privadas, como es el caso de los actos emitidos por las cámaras de comercio.

En efecto ha de ser claro que la competente para pronunciarse sobre el particular es directamente la Cámara que realiza o niega el registro, y en su defecto, la Superintendencia de Industria y Comercio a quien corresponde privativamente resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio en los términos del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011.

Bajo esa premisa, procede a titulo ilustrativo efectuar las siguientes consideraciones de carácter general, en el entendido que se trata de una sociedad por acciones simplificada SAS, que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, se rige en su orden por las reglas previstas en dicha ley, por los estatutos sociales, en defecto de estos, por las normas de las sociedades anónimas y en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Así, atendiendo que la inquietud gira en torno a la interpretación del artículo 248 del Código de comercio, en particular acerca de la mayoría decisoria requerida para aprobar la cuenta final de liquidación, procede transcribir la parte de la norma en cuestión:

”Artículo 248. Distribución o prorrateo de remanente
(…)
Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas. “

A ese propósito, ilustra la doctrina del profesor Francisco Reyes Villamizar en su libro “disolución y liquidación de Sociedades Comerciales”, edición de 1992, página 154, quien explica lo siguiente: “la convocatoria para esta sesión del organismo rector debe reunir los requisitos normales exigidos en la ley o en los

estatutos para el efecto. En cambio, tanto el quórum como la mayoría decisoria sufren una considerable modificación.

En efecto, el Estatuto Mercantil no exige sino que concurra un número plural de personas y que las decisiones se aprueben con el voto favorable de la mayoría de los socios que asistan a la reunión, sin tener en consideración el número de cuotas, acciones o partes de interés que representen en la compañía. Por lo demás, si no concurre ningún asociado, la ley mercantil dispone que “Los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes: si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas “

De conformidad con lo expuesto, es claro en concepto de este Despacho que para efecto la aprobación de la cuenta final de liquidación en los términos de la norma invocada, el quórum deliberativo es diferente, pero el requisito de la pluralidad de socios participantes se mantiene y por tanto, si la sociedad tiene dos socios y uno de ellos no concurre a la reunión, no podrá hablarse de quórum deliberativo (ausencia de número plural de socios) y frente a tal circunstancia, tampoco podrá afirmarse que la decisión se haya adoptado por mayoría de los socios que asistieron, si es que solo asistió uno.

En ese evento, procedería intentar una reunión de segunda convocatoria en los términos del inciso 3° de la norma citada, para que el máximo órgano social pueda decidir sobre la cuenta final de liquidación, o en su lugar darla por aprobada, con fundamento en dispuesto en el mismo precepto legal.

En el mismo sentido ha expuesto esta Entidad su criterio como se observa entre otros en Oficio 220-76038 del 13 de noviembre de 2003, cuyo texto puede ser consultado en la Página web en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes insistir que no es esta la entidad llamada a cuestionar las decisiones adoptadas por la Cámara de Comercio por no tener superioridad jerárquica sobre dicha entidad y menos le corresponde asesorar a los usuarios sobre los mecanismos legales para impugnar sus decisiones.