OFICIO 220-212301 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018
Superintendencia de sociedades

Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-49 0898 del 19 de noviembre de 2018, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, la que se concreta en los siguientes términos:

1.- ¿Es posible realizar el registro de la liquidación de una sociedad, que tenga registrado embargos en su establecimiento de comercio, al haberse culminado el proceso de liquidación y no ser posible pagar la totalidad de las acreencias o el levantamiento de unos embargos en su establecimiento de comercio, ante el agotamiento total de los activos?

2.- ¿En caso de ser posible el registro del acta de asamblea que aprueba la cuenta final del liquidador de la sociedad, favor indicar qué documentos se requieren aportar?

En primer lugar, es de precisar que este Despacho en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas, estos expresan una opinión general que no se dirige resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre las materias a su cargo, lo que explica que no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Bajo esa premisa, es pertinente observar que las sociedades comerciales no sometidas a vigilancia de esta Entidad, deben adelantar la liquidación voluntaria o privada de su patrimonio social de conformidad con el procedimiento que desarrollan los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, en los que se establece que el liquidador ha de presentar a los socios en las reuniones ordinarias estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado; informar a los acreedores sociales el

estado de liquidación en que se encuentra la sociedad; cobrar los créditos activos; enajenar los bienes; liquidar y cancelar las obligaciones respetando la prelación de créditos; hacer la reserva para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas; distribuir el remanente entre los socios, y presentar al máximo órgano social la cuenta final de liquidación, entre otras.

Se establece así mismo, que el inventario incluirá la relación pormenorizada de los distintos activos sociales y de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc; debe ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta, y puede ser objetado por falsedad, inexactitud o error grave.

Por su parte se tiene que el establecimiento de comercio es “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, y que forman parte del mismo la enseña o nombre comercial, las marcas de productos y servicios, los derechos sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas, las mercancías, créditos y demás valores, el mobiliario y las instalaciones, los contratos de arrendamiento, el derecho al arrendamiento y las indemnizaciones por este concepto, el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, en cuya enajenación forzada se prefiere la realizada en bloque o en su estado de unidad económica.

De las disposiciones citadas se infiere que el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte del máximo órgano social, en el entendido que la aprobación de aquella supone la realización de los bienes es su integridad, esto es, el agotamiento total de los activos de la sociedad, así como la satisfacción de las obligaciones, con o sin distribución de remanentes entre los socios, o el pago de las acreencias hasta donde la disponibilidad de recursos lo permita.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de comercio es un bien mercantil que tiene una significación económica, por lo cual debe ser incorporado al inventario de los activos de la sociedad así se encuentre sujeto a un proceso judicial; está afecto al cumplimiento de las obligaciones del deudor insolvente1; su embargo se mantiene hasta tanto sea levantado por orden del funcionario judicial a cargo del proceso dentro del cual se practicó la medida cautelar, y su propiedad continúa en cabeza del ente social hasta su enajenación forzada o voluntaria.

Por lo tanto, en concepto de este Despacho es dable colegir que mientras la sociedad en liquidación figure como propietaria de un establecimiento de comercio o titular de bienes muebles e inmuebles, así éstos se encuentren embargados dentro de un proceso judicial, no se puede entender terminado el trámite liquidatorio ni procede la aprobación y registro de la cuenta final de liquidación.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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1 Artículo 2488 del Código Civil.